Escrit de la querella contra Bauzá

| Palma |

Medida cautelar urgente y de inmediata resolución a adoptar por el propio Juzgado de Guardia



AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE PALMA DE MALLORCA QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA
    Gabriel Tomás Gili, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del UNIÓN DE COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE BALEARES (UCA-BALEARS) provista de C.I.F.: G-07/626542, y de DON LORENZO BRAVO MUÑOZ en su condición de Secretario General de dicho Sindicato, provisto de D.N.I.: 70.722.598-J, bajo la dirección letrada de Pablo Alonso de Caso Lozano, representación que se acreditará en el momento procesal oportuno y tras el requerimiento que el Jdo. a tales efectos realice cuando estime oportuno, ante el Juzgado al que tengo el honor de dirigirme, comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, formulo querella en ejercicio del derecho reconocido en los arts. 270 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal –en adelante LECrim- contra José Ramón Bauzá Díaz y Antonio Gómez Pérez, y contra las personas que pudieran constar como criminalmente responsables tras la fase de instrucción, por delitos de Prevaricación, -artículo 404 del Código Penal-, Malversación de Caudales Públicos –artículos 433 y 435 del Código Penal- y de Tráfico de Influencias –artículos 428 y concordantes del mismo cuerpo legal- y ello sin perjuicio de ulterior calificación jurídica de los hechos, dando cumplimiento a lo que determina el art. 277 y concordantes de la LECrim, por los hechos que vengo a exponer a continuación,
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS
PRIMERO.-De la competencia objetiva, funcional y territorial del órgano jurisdiccional invocado.
Es competente el Juzgado de Instrucción al que me dirijo en virtud de lo dispuesto en los artículos 44.1 y 94.1.c del Estatuto de Autonomía de Illes Balears así como del artículo 73.3.a de la Ley Orgánica del Poder Jucial 6/1985 en cuanto establece la competencia de los Juzgados de Instrucción para el conocimiento pese al aforamiento de los querellados.
SEGUNDO.- De los datos de filiación de los querellantes.
Son querellantes la UNIÓN DE COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE BALEARES (UCA-BALEARS) provista de C.I.F.: G-07/626542, y DON LORENZO BRAVO MUÑOZ provisto de D.N.I.: 70.722.598-J    
TERCERO.- De los datos de filiación de los querellados.
El querellado José Ramón Bauzá Díaz puede ser citado, y sus datos completos de filiación aportados, por el Parlament de Illes Balears con en dirección en Calle Conqueridor nº 11 de Palma de Mallorca con Código Postal 07001, así como en la sede de la Presidencia del Govern en Calle de la Llotja nº 3 con Código Postal 07012 de la localidad de Palma de Mallorca.
El querellado Antonio Gómez Pérez puede ser citado, y sus completos datos de filiación aportados, por la sede de la Vicepresidencia y Conselleria de Presidencia sita en Passeig Sagrera nº 2, 07012 Palma de Mallorca.
CUARTO.- Relación circunstanciada de los hechos.
El día 22 de mayo del año 2011 se celebraron elecciones autonómicas en Illes Balears, y como resultado de las mismas el día 7 de junio del mismo año se procedió a la sesión de constitución de la camara autonómica balear siendo que entre sus miembros diputados se encuentran el hoy querellado José Ramón Bauzá Díaz –aportado como documento nº 1-.
Días más tarde, el Boletín Oficial del Estado de fecha de 18 de junio de 2011 procedió a publicar el Real Decreto 839/2011 de 17 de junio de nombramiento del querellado José Ramón Bauzá como President de Illes Balears –documento nº 2-.
Igualmente, el día 18 de junio de 2011, el querellado José R. Bauzá decidió, y se dictó Decreto 11/2011, dentro de sus facultades como Molt Honorable Presidente de les Illes Balears, y en el margen discrecional del poder que como tal tiene conferido, nombrar a Antonio Gómez Pérez, Conseller de Presidencia –BOIB de 20 de junio de 2011-, documento nº 3.
Y de nuevo, por Decreto 12/2011, dictado igualmente por el querellado José Ramón Bauzá, se asignó la Dirección de la Abogacía de la Comunidad Autonoma de Illes Balears a la Conselleria de Presidencia –BOIB 20 de junio de 2011-, documento nº 4.
En los meses de agosto o septiembre de 2011, Antonia Maria Perello fue nombrada Directora de la Abogacia de la Comunidad Autonoma de Illes Balears, tras renunciar a su escaño, puesto para el que había sido elegida en las elecciones autonómicas de mayo de 2011 en la agrupación electoral del Partido Popular –como los otros querellados- y tras el nombramiento de su esposo como Director Insular de Emergencias en el Consell Insular de Mallorca –institución gobernada por el Partido Popular- siendo que éste, su marido, ostenta plaza de ujier en el Parlament Balear.
El día 7 de septiembre, Lorenzo Bravo Muñoz, emitió expresiones contra la persona de José Ramón Bauzá Díaz, insistimos, la persona,  del tenor literal:
“Son unos cerdos que no tienen ni puñetera idea de lo que significa la Ley Orgánica de Libertad Sindical ni la importancia que tiene para la democracia respetar a los sindicatos”.
“Ya puestos que abran campos de concentración donde encerar a los que necesitan de la Ley de Depenencia, a los sindicalistas, a los funcionarios….”
“Si este es el estilo de Bauzá, pronto se nos acabará la paciencia”.
El día 16 de febrero de 2012, Lorenzo Bravo se expresaba de la forma que a continuación se transcribe hacia la persona del querellado José Ramón Bauza Díaz, cabe insistir en que es a su persona y no hacia la institución que preside ni representa como se aprecia de una séncilla lectura de sus palabras,:
“Quiero dedicar una pildora especial, que nos ha dicho que ponemos la mano, además lo ha dicho de una manera muy facha, porque es muy fascista este señor, y decir que nosotros no ponemos la mano, y si la ponemos es porque tenemos Derecho por la Constitución a las ayudas, que nos las han quitado todas.”
“Son unos sinvergüenzas que como no tienen ni idea, lo único que han hecho es recortar.”
“Como sigan así, el insulto será más grande”
A finales de marzo, día 22 o 23, de 2012, Lorenzo Bravo M. afirmó del querellado Bauzá que era “fascista y prepotente”, “no se ha enterado que los sindicatos figuran en el artículo 7 de la Constitución o es que sólo sabe vender pastillas” – nótese aquí la personalización, de nuevo, de las expresiones a la persona del imputable Bauzá puesto que este tiene por profesión, no la política, sino ser boticario de ahí la alusión a la venta de pastillas-.
A mayor abundamiento, el día 28 de abril de 2012, Lorenzo Bravo M. dijo respecto de José R. Bauzá “El de la brillantina, el engominado este que no sabe hace otra cosa que echarse brillantina, aparte de otras cosas, y tener vino que no vende en una vinoteca, que yo creo que sólo bebe él y por eso dice las cosas que dice.” De nuevo, las expresiones son estrictamente de índole personal hacia José Bauzá quien emplea brillantina, gomina, espuma para el pelo o productos similares y entre sus negocios privados, aparte de la droguería ostenta un negocio de vinoteca e inclusive uno de productos ortopédicos denominado Bauser International 2001 S.L.
El día 1 de mayo de 2012, Lorenzo Bravo llamó a José R. Bauzá “inútil, prepotente y chulo”¸ reiteramos que esos adjetivos calificativos se refieren única y exclusivamente a la persona de José Ramón Bauzá pues no se está menospreciando ni descalificando a la institución que preside ni al resto de organismos baleares, sino a la persona en sí: se opina que la persona es inútil, chula y prepotente  pero nada se dice de su acción de gobierno ni de las instituciones.
El día 18 de mayo de 2012, por la Abogacía de la Comunidad Autonoma de Illes Balears, dirigida por Antonia Maria Perelló Jorquera, interpuso demanda por vulneración del derecho al honor, intimidad e imagen contra Lorenzo Bravo Muñoz y el Sindicato Unión General de Trabajadores de Baleares –documento nº 5- que se sigió bajo el Procedimiento Derecho al Honor, Intimidad e Imagen 453/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca – para la interposición de esta demanda, el Consell de Govern en su sesión del día 17 de febrero de 2012 adoptó –documento nº 6- acuerdo por el que se autorizaba la interposición por parte de la Comunidad Autonoma de les Illes Balears de las acciones oportunas en defensa del presidente de la Comunidad Autonoma por la posible comisión de un delito de injurias cometido contra el presidente autónomico y en virtud de este acuerdo se autorizaba a la Abogacía de la Comunidad Autonoma para que ejerciera las acciones legales en representación y defensa del presidente de la Comunidad Autonoma contra el Sr. Lorenzo Bravo por las manifestaciones públicas en las que calificó al presidente de fascista.
Aquí cabe significar que el Consell de Govern está presidido por el President del Govern sin que consta que se hubiera abstenido en la votación de este acuerdo, en el que evidentemente tenía interés y debía haberse abstenido como dispone la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común –artículo 28- y demás normativa de aplicación, que los miembros del Consell de Govern son nombrados y cesados por el President del Govern de forma discrecional por lo que díficilmente contrariarán su decisión y criterio y menos aún votarán en contra de sus intereses, que el acuerdo es contradictorio porque en primer lugar menciona el ejercicio de acciones por delitos de injurias y en realidad el acuerdo se toma tan sólo por la expresión “fascista” pronunciada por Lorenzo Bravo.
El día 24 de mayo de 2012, advertida la improsperabilidad de la acción civil y lo delictivo de la demanda, la propia Abogacia de la Comunidad presentó escrito –documento nº 7- en el que de forma sibilina pretendía disimular que la demanda de honor se presentaba en condición de Presidente de la Comunidad de Autonoma de Illes Balears pese a lo que se desprendía del tenor de la demanda y del suplico de la misma –véase el escrito referido-. Lo anterior demuestra que hasta la propia Abogacía era consciente de que la demanda se sustentaba sobre el honor como persona de José Ramón Bauzá y no sobre la institución de la Presidencia como falsa y dolosamente se pretendía hacer creer, siendo que todos los escritos de ese procedimiento del Juzgado de Primera Instancia, fueron suscritos por la letrada Antonia Perelló, la letrada en ese procedimiento.
En fecha de 25 de septiembre de 2012, se realizó el acto de Audiencia Previa y por el letrado que suscribe se puso de manifiesto la ausencia de legitimación activa de la actora para aquel procedimiento por lo referido dos párrafos anteriores por lo que el Consell de Govern en fecha de 28 de septiembre de 2012 –documento nº 8- adoptó acuerdo para autorizar a la Abogacia de la CAIB a ejercer acciones contra Lorenzo Bravo M. y el sindicato Unión General de Trabajadores a les Illes Balears en las que se califica de forma vejatoria al presidente de la Comunidad Autonoma y en concreto por las expresiones relacionadas en el escrito de demanda que dio inicio al procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma, ya referenciadas en este escrito de querella.
Finalmente, el día 20 de noviembre de 2012 –documento nº 9-, la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca dictó sentencia en el Procedimiento derecho al Honor, Intimidad e Imagen 453/2012 en cuyo Fallo disponía la desestimación integra de la demanda interpuesta por la Abogacía de la CAIB contra los demandados. Nótese que en la sentencia se afirma de clara y nítida forma que en momento alguno se vulneró el derecho al honor de José Ramón Bauzá, y sin hacer mención ninguna a su condición de Molt Honorable President del Govern de les Illes Balears.
Aún así, de forma persistente,  en fecha de 9 de enero de 2013 se interpuso Recurso de Apelación –documento nº 10- contra la meritada sentencia por la Abogacía de la CAIB en nombre y representación de José Ramón Bauzá D. en su condición de M.H. President del Govern de Illes Balears. Léase el Folio 21 párrafo primero para advertir que en el mismo se afirma que se afectó el honor de la persona de José Ramón Bauzá con las expresiones de Lorenzo Bravo, esto es, hasta la propia dirección letrada de José R. Bauzá era consciente de que el derecho al honor es de índole personal y no transferible a las instituciones.
Y la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, resolvió el Recurso en fecha de 13 de junio de 2013 mediante sentencia nº 247 si bien de nuevo la Abogacia de la CAIB volvió a recurrir en casación ante el Tribunal Supremo en fecha de 9 de julio de 2013 –documento nº 11-.
José Ramón Bauzá Díaz no ha abonado importe alguno en concepto de servicios jurídicos ni procurador de los tribunales ni tasas para interponer recursos o ejercer acciones de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y el querellado Antonio Gómez Pérez, junto a la Conselleria de Presidencia ha sido nombrado Vicepresidente del Govern tras la remodelación del ejecutivo autonómico balear que el querellado José Bauzá realizó en fecha de 2 de mayo de 2013, cabe recordar aquí que J. Bauzá manifestó respecto de A. Gómez las siguientes palabras “lealtad absoluta, fidelidad máxima y compromiso cien por cien.”. Este aumento de competencias y poder se vio publicado en BOIB de 2 de mayo de 2013 –documento nº 12, y como documento nº 13 se adjunta impresión de la noticia que reflejó las palabras de José Bauzá hacia Antonio Gómez-.
    QUINTO.- De los delitos cometidos.
A.- Del delito de malversación de caudales públicos previsto y penado en el artículo 433 del Código Penal.
El precitado artículo establece:
“La autoridad o funcionario público que destinare a usos ajenos a la función pública los caudales o efectos puestos a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a tres años.
Si el culpable no reintegrara el importe de lo distraído dentro de los diez días siguientes al de la incoación del proceso, se le impondrán las penas del artículo anterior.”
Y en el supuesto de Autos, como se irá desgranando de forma inexorable, se tiene que el querellado, abusando y prevaleciéndose de su condición de Molt Honorable President del Govern de les Illes Balears, ha empleado a la Abogacía de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears en su defensa para una cuestión estricta y meramente personal, como es la defensa de sus intereses, de su yoidad y mismidad, en una cuestión del derecho al honor en sede judicial, de forma pueril y el único propósito ha sido el ahorro de las costas procesales, en caso de ser condenado, y el de las minutas del letrado/a que hubiera debido contratar así como las tasas y aranceles del Procurador/a de los Tribunales y en la actual situación legislativa, también se ahorra la correspondiente tasa judicial.
El querellado Bauzá ha saqueado el erario público mientras su patrimonio personal aumentaba, también gracias al erario público –J.R. Bauzá sin el dinero de los ciudadanos no tendría fuentes de ingresos pues sus negocios estrictamente privados no han sido demasiado fructiferos-.
En primer lugar se debe hacer referencia a que el honor, como se expondrá a continuación, es un derecho de preeminente condición personal, si bien se permite jurisprudencialmente su ampliación a personas físicas no se tolera tal acepción a las instituciones por mucho que en vano se pretenda por el ahora querellado Bauzá, sin olvidar la inestimable colaboración del otro coquerellado, quien sabiendo de su dependencia jerarquica prestaba obediencia ciega y sumisa a todas las directrices, por delictivas que estas fueran, que emanaban de los labios de José R. Bauzá.
Así, la sentencia 1.160/2008 de 27 de noviembre de la Sección 1ª de la Sala 1ª del Tribunal Supremo establece:
“Entrando a valorar la prosperabilidad del motivo objeto del presente recurso ha de recordarse que sobre el derecho al honor, cuya salvaguarda pretende ahora el recurrente, viene diciendo esta Sala -por todas, la Sentencia de 22 de julio de 2008 ( RJ 2008, 4494)  - que «el artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 del mismo texto constitucional. De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según Ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor ( Sentencias de 20 de julio [ RJ 2004, 7870]  y 2 de septiembre de 2004 [ RJ 2004, 5574]  ) "constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas"». Como indica la Sentencia de 21 de julio de 2008 ( RJ 2008, 4489)  , «su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo ( RCL 1982, 1197)  , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación».
En estos autos instó la salvaguarda de su derecho al honor el Sindicato "Unión General de Trabajadores" lo que conduce a extractar la jurisprudencia habida en materia de derecho al honor de las personas jurídicas. Al respecto, recuerda la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2006 ( RJ 2006, 3991)  , que «aun cuando el mismo se halla reconocido en profusa jurisprudencia de esta Sala ( SS., entre otras, 20 de marzo [ RJ 1997, 1985]  y 21 de mayo de 1997 [ RJ 1997, 4122]  , 15 de febrero de 2000 [ RJ 2000, 1157]  , y 5 de julio de 2004 [ RJ 2004, 5265]  ), sin embargo tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de éstas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás (SS., entre otras, 14 de noviembre de 2002 [ RJ 2002, 9922]  y 6 de junio de 2003 [ RJ 2003, 5133]  ), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- ( SS., entre otras, 15 de abril 1992 [ RJ 1992, 4419]  y 27 de julio 1998 [ RJ 1998, 6374]  ), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad».
Además, la sentencia 487/2006 de 26 de octubre de la Seccion 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid señaló:
“El Tribunal se ha referido expresamente a la imposibilidad de encontrar una definición del mismo en el propio ordenamiento jurídico. Se trata de un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento ( Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1989 [ RTC 1989, 185]  ), que encaja sin dificultad, por tanto, en la categoría jurídica conocida de conceptos jurídicos indeterminados ( Sentencia del Tribunal Constitucional 223/1992 [ RTC 1992, 223]  ). A pesar de la imposibilidad de elaborar un concepto incontrovertible y permanente sobre el derecho al honor, ello no ha impedido, acudiendo al Diccionario de la Real Academia Española, asociar el concepto de honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma [ RCL 1979, 2421]  ), como la fama y aun la honra consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno. Así como este anverso de la noción se da por sabido en las normas, éstas, en cambio, intentan aprehender el reverso, el deshonor, la deshonra o difamación o lo difamante. El denominador común de todos los ataques e intromisión ilegítima en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena.
[…]
Protección que también se extiende a las personas jurídicas como recoge la doctrina del Tribunal Constitucional al establecer que, la tutela judicial del prestigio de las sociedades mercantiles, la ha admitido esta Sala en determinados supuestos ( Sentencias de 28-4-1989 [ RJ 1989, 3274]  , 15-4-1992 [ RJ 1992, 4419]  –citada en el recurso y 26-3-1993 [ RJ 1993, 2396]  y 9-12-1993 [ RJ 1993, 9838]  , entre otras), así como el Tribunal Constitucional ( Sentencias de 11-11-1991 [ RTC 1991, 214]  y 26-9-1995 [ RTC 1995, 139]  ; si bien debe de reconocerse que la doctrina jurisprudencial civil no se mantiene uniforme, pues se presenta discrepante, pero en trance de ir centrando la cuestión y de depurar divergencias, resulta más proclive y merecedor de amparo este derecho al honor, que si bien tiene en la Constitución ( RCL 1978, 2836)  un significado personalista, como inherente a la dignidad humana, según el artículo 18, aunque parece que lo acentúa en el derecho a la intimidad, ello no excluye la extensión de su protección y garantía a las personas jurídicas respecto a los ataques injustificados que afecten a un prestigio profesional y social, que conforman integración de su patrimonio moral, con repercusión en el patrimonial, por sus resultados negativos, y así puede traducirse en una pérdida de la confianza de la clientela, de proveedores y concurrentes comerciales o de rechazo o minoración en el mercado de forma general y todo ello como consecuencia de que las personas jurídicas también ostentan derechos de titularidad al honor, con protección constitucional, pues no se puede prescindir totalmente del mismo, en su versión de prestigio y reputación profesional, necesarios para el desarrollo de sus objetivos sociales y cumplimiento de los fines para los que fueron constituidas.”
La sentencia 371/2006 de 11 de octubre de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona añade:
“Como quiera que por los apelados se pone en duda la posibilidad de que las personas jurídicas puedan ser protegidas en su derecho al honor, se debe decir que, la moderna Jurisprudencia, superando sus primitivas vacilaciones (las SS. 24 Oct. 1988 [ RJ 1988, 7635]  , 5 Oct. 1989 [ RJ 1989, 6886]  y 9 Feb. 1989 [ RJ 1989, 822]  del TS y del TC S 8 Jun. 1988 [ RTC 1988, 107]  decían que el honor era sólo de las personas físicas, mientras que otras como la de 28 Abr. 1989 [ RJ 1989, 3274]  , 11 Jun. 1990 [ RJ 1990, 4854]  , y 23 Mar. 1991 lo extendían también a las jurídicas) viene manteniendo un criterio uniforme, del que son exponentes las SS. 5 Abr. 1994 [ RJ 1994, 2938]  , 24 May. 1994 [ RJ 1994, 3737]  , 21 May. 1997 [ RJ 1997, 4122]  y 9 Oct. 1997 [ RJ 1997, 7613]  entre otras), que indican, con cita de las del TC de 11 Nov. 1991 ( RTC 1991, 214)  y 26 Sep. 1995 ( RTC 1995, 139)  , que si bien el derecho al honor tiene en la constitución un significado personalista, ello no excluye la extensión de su protección y garantía a las personas jurídicas respecto a los ataques injustificados que afecten a un prestigio profesional y social, que conforman integración de su patrimonio moral, con repercusión en el patrimonial, por sus resultados negativos, y así puede traducirse en una pérdida de la confianza de la clientela, de proveedores y concurrentes comerciales o de rechazo o minoración en el mercado de forma general y todo ello como consecuencia de que las personas jurídicas también ostentan derechos de titularidad al honor, con protección constitucional, pues no se puede prescindir totalmente del mismo, en su versión de prestigio y reputación profesional, necesarios para el desarrollo de sus objetivos sociales y cumplimiento de los fines para los que fueron constituidas, con un componente de personas individuales, que siempre resultan identificadas y a las que también les afecta, en mayor o menor medida, el desprestigio del ente en el que estén integradas.·
Y por su parte, la sentencia 794/2004 de 14 de julio de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo vino a reafirmar lo anterior al indicar:
“En cuanto a la necesidad de identificación de las personas demandantes de la protección jurisdiccional que otorga la Ley Orgánica 1/1982, cuando el art. 7.7 de esta Ley establece que tendrán la consideración de intromisiones ilegitimas, en el ámbito de protección del art. 2, la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona que la hagan desmerecer en la consideración ajena, es evidente que se está refiriendo a expresiones o hechos atribuidos concretamente a una persona, o sea, con designación nominal de ella o que por lo expuesto pueda deducirse claramente a quienes se hace referencia y, por tanto, plenamente inidentificable. Así, la sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 1993 ( RJ 1993, 9836)  afirma que «la jurisprudencia ha declarado que el honor, en la Constitución Española ( RCL 1978, 2836)  , tiene un significado personalista, en el sentido de que es un valor referido a personas individualmente consideradas ( sentencia de 6 de junio de 1992 [ RJ 1992, 5007]  ). La referencia o relación entre la persona y la conducta deshonrosa que se le atribuye puede establecerse no sólo mediante imputación dirigida a sujeto que se identifica directamente en la noticia sino también por señas de identificación de las que se infiere o deduce con claridad quién es el sujeto ofendido, y no puede extenderse a personas que simplemente puedan sentirse aludidas por la noticia, aunque ésta sea errónea, por su proximidad o vinculación con los lugares, sitios o establecimientos implicados en aquélla», y la sentencia de 12 de junio de 1996 ( RJ 1996, 4758)  «no es indispensable que las imputaciones vayan dirigidas a personas perfectamente identificadas por su nombre y apellidos, bastando que se hagan constar, datos, circunstancias o detalles que hagan fácilmente identificable al sujeto contra el que se dirigen».
Para ir concluyendo cabe citar la sentencia de 5 de octubre de 1989 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo al referir claramente:
“A su vez esta última sentencia declaró en su quinto Fundamento de Derecho que la precitada Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1988 había precisado que «en el contexto de estos asuntos de relevancia pública es preciso tener presente que el derecho al honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en el sentido de que el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado; respecto de las cuales es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor consagrado en la Constitución como derecho fundamental». Razonamiento básico que llevó a este Tribunal a estimar el recurso formulado por el entonces Ministro señor B., como recurrente, contra las entonces recurridas, la Asociación Española de Controladores Aéreos, al estimar la Sala que «el interés general de la materia cuestionada -la seguridad del transporte aéreo en España- así como las personas que en dicha polémica intervenían -de un lado el entonces Ministro de Transportes y de otro el Colectivo de los Controladores Aéreos- colectividad esta implicada en asuntos de relevancia pública y obligada por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resultaran afectados por opiniones de interés general en aras del pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura; y finalmente, el carácter de clase determinada del Estado que hay que atribuir a los demandados, respecto de los cuales resulta inadecuado hablar del honor, concepto este de significado personalista, siendo más correcto emplear los términos dignidad o prestigio, no identificables con el honor y objeto de un nivel más débil de protección frente a la libertad de expresión» condujo a concluir que las expresiones vertidas por el demandado-recurrente no alcanzaban el carácter de intromisión ilegítima en el honor de los demandados (Asociación de Controladores Aéreos), razón por la cual la Sala, estimando el concreto motivo, revocó y casó la sentencia de la Audiencia «que, al entender lo contrario, aplicó indebidamente el artículo 7, n.º 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo».
Esta doctrina sentada por la Sala en las recientes Sentencias citadas de 24 de octubre de 1988 y 9 de febrero de 1989, en concordancia con la también mencionada en ambas del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1988, no distinguió ni matizó, como quizás debía de haber hecho, entre personas jurídicas de sustrato propiamente personalista representado por una colectividad de individuos («universitates personarum») y personas jurídicas caracterizadas por la prevalencia del sustrato patrimonial («universitates bonorum») aplicando la Sala el mismo criterio para unas y otras (Sentencia de 24 de octubre de 1988 referida a la Asociación Confederal Española de Controladores Aéreos y Sentencia de 9 de febrero de 1989 en la que litigaba una Sociedad Anónima). Todo ello determina y obliga a la estimación del primer motivo del recurso que, formulado al amparo del motivo 5.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia indebida aplicación del artículo 12.1 de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre ( RCL 1979\21 y ApNDL 1975-85, 8341) de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, en relación con el artículo 7.7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, al ser incuestionable que la parte actora, hoy recurrida, en el fundamento jurídico señalado con el número IV de su escrito de demanda concreta, en efecto, «que se trata de un ataque directo al honor del P.S.O.E.» y en cuanto a la interposición de la demanda «el Partido Socialista Obrero Español actúa en defensa de su propio honor».”
    O también, la sentencia de 9 de febrero de 1989 de la misma Sala y órgano jurisdiccional al disponer:
    “1. Viene siendo doctrina pacífica la que entiende que los Derechos Fundamentales establecidos en el artículo 18.1 de la Constitución ( RCL 1978\2836 y ApNDL 1975-85, 2875) tienen un significado eminentemente personalista, en el sentido de estar referidos a la persona individual. Tal interpretación está avalada por la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo ( RCL 1982\1197 y ApNDL 1975-85, 3639) que desarrolla el precepto constitucional indicado y regula el Derecho al Honor a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y así se deduce del empleo de la palabra persona en el artículo 2.º; vida íntima de las personas en el artículo 7.º,1 y 2; vida privada de una persona o familia, datos privados de las mismas o imagen de una persona, números 3, 4 y 5 del mismo precepto.
Así, con referencia al honor, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1988 ( RTC 1988\107 ) declaró que tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en el sentido de que el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, tesis que en esencia fue postulada por la Sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 1988 ( RJ 1988\7635 ).
Asimismo y con respecto a la imagen, la Sentencia de 11 de abril de 1987 ( RJ 1987\2703 ) la definió como la figura, representación, semejanza o apariencia de una cosa, entendiéndose por aquélla, a los efectos de protección civil por la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, la representación gráfica de la figura humana mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción y en sentido jurídico, habrá que entender que es la facultad exclusiva del interesado a difundir o publicar su propia imagen y, por ende, su derecho a evitar su reproducción, en tanto en cuanto se trata de un derecho de la personalidad, criterio seguido por las Sentencias de 29 de marzo y 9 de mayo de 1988 ( RJ 1988\2480 y RJ 1988\4049 ).
2. Conforme a los criterios precedentemente señalados es visto que la expresada Ley no puede servir de cobertura a la protección a los Derechos de Honor e Imagen que se postulaban en la demanda y acoge la sentencia ahora impugnada para otorgar el resarcimiento crematístico de una lesión a aquellos Derechos Fundamentales como consecuencia de una carta publicada en el Diario El Día de Cuenca y en la que el recurrente formulaba serias quejas y acerba crítica sobre los servicios y reparaciones prestadas por la actora, la sociedad anónima «ATVIL, S. A.», con respecto a los coches entregados al recurrente como usuario de una marca determinada de automóviles.”
    Y ya por último, citar la sentencia de 24 de octubre de 1988 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo cuando indica:
    “En cambio el motivo sexto, que al amparo del número 5.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sostiene la aplicación indebida del artículo 18 de la Constitución y del artículo 7.º, número 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, habrá de ser estimado, y ello en atención a las siguientes razones: Primera: Que es doctrina de esta Sala la de que la protección jurisdiccional de los derechos de la persona al honor y a la intimidad personal y familiar, tanto antes como después de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, debe ser dispensada haciendo aceptación de la índole, características y circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sin que sea legítimo, en supuestos de ofensas al honor inferidas mediante expresiones verbales o escritas, absolutilizarlas extrayéndolas o desligándolas del contexto del escrito que las contiene, pues, por el contrario, debe citarse siempre a la totalidad del mismo, para así inducir el verdadero sentido, siendo obligado asimismo tomar en consideración el objeto para el que fue hecho y la finalidad perseguida -Sentencias 4 noviembre 1986 ( RJ 1986\6205 ), 3 julio y 26 noviembre 1987 ( RJ 1987\5050 y RJ 1987\8692 )-; Segunda: Que, por su parte el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 8 de junio de 1988 ( RTC 1988\107 ), ha señalado que el valor preponderante de las libertades públicas del artículo 20 de la Constitución -es decir de la libertad de expresión e información- en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre, indispensable para la efectiva realización del pluralismo político solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieran y por las personas que en ellos intervienen y contribuyen, en consecuencia a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requiere el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. Asimismo ha declarado en la aludida sentencia que en el contexto de estos asuntos de relevancia pública es preciso tener presente que el derecho al honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en el sentido de que el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de las cuales es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor consagrado en la Constitución como derecho fundamental, y, por ello, en su ponderación frente a la libertad de expresión debe asignárseles un nivel de protección más débil del que corresponde atribuir al derecho al honor de las personas públicas o de relevancia pública; Tercera: Que, de acuerdo con tales doctrinas resulta obvio que un examen detenido de las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, en el que el demandado, a la sazón Ministro de Transportes y Comunicaciones, se hallaba enfrentado en una polémica de carácter socio-político con los demandados como consecuencia de que, los controladores aéreos habían hecho manifestaciones acerca de la seguridad del tráfico aéreo en España, haciendo el demandado, a su vez, declaraciones a la Prensa y manifestaciones en el Senado, en torno a esta cuestión, que son las que se reputan como integrantes de la ilegítima intromisión en el honor de los actores; dado el contexto total de las declaraciones aludidas, así como el objeto para las que fueron hechas y la finalidad de polémica política perseguida; habida cuenta el interés general de la materia cuestionada -la seguridad del transporte aéreo en España-, así como las personas que en dicha polémica intervenían -de un lado el entonces Ministro de Transportes, y de otro el Colectivo de los Controladores Aéreos-, colectividad ésta implicada en asuntos de relevancia pública y obligada por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resultaran afectados por opiniones de interés general, en aras del pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura; y, finalmente, el carácter de clase determinada del Estado que hay que atribuir a los demandantes, respecto de los cuales resulta inadecuado hablar del honor, concepto éste de significado personalista, siendo más correcto emplear los términos dignidad o prestigio, no identificables con el honor y objeto de un nivel más débil de protección frente a la libertad de expresión, cabe concluir que las expresiones vertidas por el demandado no alcanzan el carácter intromisión ilegítima en el honor de los demandados, por lo que la resolución recurrida al entender lo contrario, aplicó indebidamente el artículo 7.º número 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, debiéndose en su consecuencia estimar éste sexto motivo.”
    Así pues, de todo lo anterior se extrae de forma únivoca e inequívoca como el derecho al honor –la propia imagen jamás se cuestionó en las expresiones de Lorenzo Bravo respecto de José Bauzá y por ende no se ha aportado jurisprudencia- es un derecho de cáracter principal y preminentemente personal, que afecta a la honra de la persona y a su esfera, a su dignidad y reputación como ser humano, como individuo considerado de forma aislada e insertado en la sociedad, si bien al hallarnos ante personas jurídicas ese honor se traslada a su reputación profesional y buenhacer mercantil –a la imagen, buena o mala, que como clientes o usuarios de un producto de una marca o establecimiento comercial se tiene-.
    Y las palabras, supra relacionadas de Lorenzo Bravo hacia José Ramón Bauzá es obvio que tenían únicamente esa vocación personalista y personalísima, no se trasladaban a otra esfera ni podían trasladarse pues calificarlo de “facha” es algo exclusivamente personal pues afecta a la ideología y/o comportamiento del individuo, o criticar la forma de peinarse por el empleo de “brillantina”, es también calificar al sujeto. Como se ha dicho ninguno de los insultos trascienden la esfera del individuo ni de la persona, se refieren todos a José Ramón Bauzá Díaz como tal, como ciudadano, que si bien a día de hoy ostenta la presidencia del Govern de les Illes Balears no significa que todo aquello que le suceda tenga que ver con su cargo institucional pues los problemas que, por citar ejemplo que por absurdo que pueda parecer será también ilustrativo, le suceden en su comunidad de vecinos o si tiene una colisión con su vehículo particular son extremos que suceden como ciudadano y no como autoridad.
    Aún con la jurisprudencia supra referenciada, tenemos que insistir en que tampoco le sería de aplicación lo referente a las personas jurídicas pues es obvio que ni el cargo que ostenta ni él mismo son una persona jurídica.
A mayor abundamiento, si bien es cierto que algunas expresiones se refieren al éxito del negocio de vinoteca, que hasta el año pasado explotaba comercialmente, que da la casualidad que cesó como administración de la mercantil después del acuerdo que se adoptó en el mes de febrero de 2012, dichas expresiones, en su caso, atentarían al honor y reputación profesional como mercante y nunca a su acción política, por lo que el uso de la Abogacía de la CAIB es igualmente delictivo.

    Por lo anterior no cabe más que concluir que José R. Bauzá se vio afectado, que no vulnerado como hasta la fecha señalan las sentencias, por las expresiones de L. Bravo en su esfera personal y privada, sólo en su vertiente íntima y holística, totalmente ajeno a su esfera pública e institucional.
    Bien, fijado lo anterior, se debe ahora acudir a examinar porque se ha cometido un delito de malversación de caudales públicos como antes se ha afirmado y a ello se encuentra fácil respuesta en el Auto 210/2003 de 2 de diciembre de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz cuando sentencia:
    “Sobre la interpretación que deba darse al mencionado requisito la mejor doctrina viene entendiendo que con independencia de las críticas que merezca la utilización de un concepto jurídico indeterminado, necesitado evidentemente de valoración judicial concreta y con los inconvenientes respecto de la certeza y la seguridad jurídica, debe estimarse adecuado el contemplar una modalidad de agravación por el resultado causado en la prestación a los particulares, garantizándose el carácter fragmentario y secundario del Derecho Penal, reservando para la modalidad básica del art. 433 del C. Penal los supuestos en los que no se causa tal perjuicio y se refiere a caudales o efectos, como modalidad de bienes muebles y reservando para el ámbito administrativo y disciplinario cuando se refiere a bienes inmuebles y su aplicación privada no ha causado el grave perjuicio exigido, por lo que entre los arts. 433 y 434 hay una relación de especialidad (dar una aplicación privada no es más que una forma de dar un uso ajeno a la función pública). En definitiva la modalidad del art. 434 es agravada con respecto a la básica del 433 y la relación que mantiene no es de exclusión sino alternativa, quedando el 433 como tipo residual.
No se opone al encaje de los hechos en la modalidad delictiva del art. 433 del C. Penal que se refiera a caudales o efectos dentro de los cuales no cabrían cosas muebles como la maquinaria empleada por el imputado, pues ya la antigua sentencia del T.S. 250/94, de 7 de febrero, referida precisamente al uso de un automóvil como objeto del delito de malversación, había entendido que no constituye una interpretación extensiva ni en perjuicio del reo la que estima que son caudales públicos todos los bienes muebles que se hallen integrados en el patrimonio de la Administración, sin excepciones ni exclusiones de ningún tipo.
Como es sabido el tipo de malversación contemplado en el art. 433 ha prescindido, como elemento agravatorio, del daño o entorpecimiento del servicio público, siendo lo decisivo la lesión a la actividad patrimonial de las Administraciones Públicas y por la lesión de la función pública, entendida como garantía de legalidad respecto del destino y utilización de tales bienes para la satisfacción de los intereses generales, encontrándonos ante un delito especial por razón de la concurrencia de una determinada cualidad personal. Desde el punto de vista de una interpretación sistemática sería un contrasentido que se contemplase la malversación en el uso desviado de caudales y efectos sin consideración a la cuantía dispuesta y no se siguiese a misma pauta cuando se tratase de bienes muebles, que como se ha tratado de razonar caben dentro del concepto de la malversación propia.”
O también el Auto 37/2004 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz cuando afirma:
“Efectivamente las sentencias del TS 389/2000, de 14 de marzo ( RJ 2000, 1470) y la 990/2003, de 2 de julio ( RJ 2003, 6284) , sientan la doctrina de que la diferencia entre los artículos 432 y 433 CP consiste en que procede la incardinación en el art. 432 cuando el Tribunal sentenciador aprecie la concurrencia del «animus rem sibi habendi», es decir, cuando el agente haya obrado con el propósito de apropiación con carácter definitivo de los caudales o efectos públicos, y procederá el encuadramiento en el art. 433 cuando tan sólo sea de apreciar el «animus utendi», o sea, cuando hubiese dispuesto de ellos de manera transitoria, destinándolos a usos distintos de los legalmente previstos, con ánimo de reintegrarles. Como recuerda la STS de 10 de julio de 2000 ( RJ 2000, 6210) , es ésta la diferencia sustancial entre ambos tipos penales, diferencia que no puede ser alterada por elementos adjetivos «ex post facto», de modo que la restitución ulterior de lo sustraído con intención definitiva, no hace desaparecer el delito del art. 394 ( RCL 1973, 2255) (hoy 432), de igual suerte que el reintegro tardío de lo simplemente distraído con finalidad de uso no altera la naturaleza de la malversación del art. 396 (hoy 433), aunque en este caso el legislador haya establecido una cláusula remisoria de la penalidad al tipo delictivo del art. 394. El art. 433 contempla, pues, también un uso temporal de los caudales o efectos públicos para fines privados pero sin exigir el grave daño para la causa pública que pide el 434. Por lo demás la distinción que establece el Ministerio Fiscal en su escrito de que el 434 contempla una conducta de «uso, de utilización o de disfrute» en lugar del «desplazamiento o la privación» que se tipifica en el art. 433, se juzga un tanto artificiosa. También el uso o disfrute del efecto público supone un desplazamiento del bien de la esfera pública a la particular al privarse a la administración pública de emplearlo durante el tiempo en que es destinado a atender intereses privados.”
Y en el caso que nos atañe es esto lo que sucede, ni más ni menos, el querellado José Bauzá, siendo plena, total e integramente consciente de que estaba afectada su derecho al honor como persona física, y no como President del Govern, entabló acciones civiles contra los demandados en aquel procedimiento empleando los medios públicos que estaban a su alcance y disposición, prevaliéndose de aquellas personas que él mismo había puesto en los cargos de los que se valdría para que no le negasen ni pusieran obstaculo alguno que impidiera su criminal comportamiento.
José Bauzá distrajo medios públicos para fines privados, estrictamente íntimos pues dispuso de funcionarios públicos, esto es, al servicio de la ciudadanía en general y cuyas nominas se abonan a cargo de los Presupuestos Generales del Govern y conforme los impuestos que los ciudadanos abonan, y los utilizó como si fueran abogados particulares, haciendo y deshaciendo a su antojo, siendo además, consciente de que los coquerellados satisfacerían todas sus demandas pues sus puestos dependían de que su jefe, en esta asociación criminal de escasos elementos integrantes, los mantuviera en el poder y posteriormente incluso los recompensó incrementándoles sus cuotas de poder.
Como se ha dicho anteriormente, y en relación con la última de las mentadas sentencias, se tiene que se cumplen los requisitos necesarios ya que hay una utilización temporal de los medios públicos –mientras se prolongue en el tiempo el procedimiento civil referido supra-, se ha privado a la Administración de los propios medios suyos –la Administración balear ha visto como empleados suyos se veían privados de trabajar en expedientes judiciales de interés para la Administración, y más atendidos los númerosos Autos de corrupción política que asolan los Juzgados de Instrucción de Palma, mientras dedicaban esfuerzos y horas para el beneficio único del querellado, beneficio que redundaría únicamente en su ego pues nada más se dirimía en el procedimiento civil y el ego es personal-. Además, como más adelante se expondrá de forma más prolija, no existe amparo legal que permita ni prevea la asistencia de la Abogacía de la CAIB para asuntos judiciales de la índole de los Autos del Juzgado de Primera Instancia nº  4 de Palma y los ulteriores recursos que se han ido interponiendo.
Y tampoco se puede, ni debe olvidar, que todo lo anterior repercute notablemente en la economía y patrimonio del querellado José Bauzá quien disponiendo de los medios públicos para fines privados se ha ahorrado abonar un Procurador de los Tribunales, un letrado, las minutas de ambos así como las pertinentes tasas judiciales ya en vigor –recordemos que en la demanda se solicitan 6.000 euros en concepto de indemnización, lo que hubiera incrementado las tasas-, más un Procurador en Madrid, poderes notariales, etc…. Todo ese dinero se lo han ahorrado los ciudadanos de Illes Balears al querellado Bauzá de forma gentil y graciosa sin haber sido tan siquiera consultados y sin que les haya sido agradecido su gesto por parte del beneficiado de semejante ahorro. El comportamiento de Bauzá no sólo tienes fines crematísticos, sino de plena demostración y ostentación de su poder como autoridad, de exponer y evidenciar de forma egocéntrica y megalomaniaca quien es el Presidente de Illes Balears aunque deba delinquir para ello, viéndose coadyuvado por los otros coquerellados que en su afán por preservar su poder, no dudan en supeditar el interés público y general al privado de su superior.
En otro orden de cosas, cabe traer a colación la pacífica jurisprudencia que establece que en cuanto a los delitos de atentado a la autoridad, o inclusive en su modalidad comisiva de falta de respeto y consideración debida a la autoridad, para su comisión se precisa de que en las expresiones que se vierte se atente contra la consideración de autoridad de la persona que goza de ella, es decir, que la persona que ejerce funciones de autoridad se vea afectada por las expresiones vertidas contra ella no en su plano personal o esfera íntima sino en las funciones de la autoridad de la que está revestida. Lo anterior tiene suma importancia por cuanto si se atiende al primer acuerdo del Consell del Govern se aprobó la interposición de acciones penales contra Lorenzo Bravo por haber llamado fascista al querellado José Bauzá, si bien, posteriormente alguien debió percatarse de la infructuosidad y esterilidad de dicho hipotetico procedimiento judicial en cuanto tal expresión, aparte de no ser injuriosa por el uso reiterado que se le ha dado en el lenguaje actual, se habría vertido contra la persona de José Ramón Bauzá, no contra la autoridad que este actualmente ostenta, es decir, la Presidencia del Govern. Nótese pues, que se asumió la personalización de las expresiones, que estas se dirigían a la persona de José Ramón B. y no a la institución que él representa y preside y que por ende, a lo sumo, sería su honor el que se habría visto mermado.
Así pues, el delito de malversación no incluirá sólo el uso privativo de bienes públicos sino el dinero dejado de ingresar por las arcas públicas debido al delictivo proceder de este querellado.
Si se insiste en que José R. Bauzá es el principal ideólogo de todos los hechos, no menos responsabilidad ostentan ni tienen los otros dos coquerellados, quienes han permitido de forma totalmente cooperadora los hechos ya que eran conscientes de que en caso contrario serían cesados irremediablemente. Antonio Pérez y Antonia Perelló tenían bajo su ámbito de esfera y dirección la posibilidad de emitir informes denegando que la Abogacía de la CAIB ostentara la representación de Bauzá, pero se genuflexionaron ante el poder –en su conciencia pueden tener la tranquilidad de seguir una larga tradición en la esfera política balear- y asintieron ante la delictiva proposición de su superior-.
Ni Miquel Nadal, ni María Antonia Munar, ni Eugenio Hidalgo, que ahora están en prisión hicieron uso de los servicios jurídicos de las instituciones que presidían cuando fueron imputados; véase ahí una gran diferencia con gente que está en prisión, alguna en situación de prisión provisional, y con el actual President.
B.- Del delito de prevaricación.
En esta sede, cabe afirmar que Antonia Perelló emitió informes para que fueran aprobados por el Consell de Govern en febrero y septiembre de 2012 a fin de satisfacer las peticiones que el President le había hecho y en aras a que la Abogacía de la CAIB, más concretamente ella misma, se encargase de la representación y asistencia en juicio de él.
La Ley 3/2003 de 26 de marzo de regimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears establece en sus artículos 5 y siguientes los órganos de la Administración, artículos que se transcriben a continuación por la importancia que tienen como a continuación se verá, y así:
“Artículo 5 Órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears
1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears está constituida por órganos jerárquicamente ordenados.
2. Bajo la superior dirección del presidente y del Gobierno, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears se estructura en órganos superiores y órganos directivos.
3. Son órganos superiores los consejeros, y como tales les corresponde establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad.
4. Son órganos directivos los secretarios generales, los directores generales y aquellos otros órganos que se les asimilen en rango, y les corresponde la ejecución y el desarrollo de los planes de actuación.
5. Para el ejercicio de las competencias se pueden crear órganos o unidades administrativas que funcionalmente actúen fuera del territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 6 Órganos y unidades administrativas
1. Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de la estructura orgánica y comprenden los puestos de trabajo vinculados funcionalmente por razón de su cometido a una jefatura superior común.
2. Las unidades administrativas se denominan departamentos, servicios, secciones y negociados. Los departamentos, servicios y secciones se estructuran, como regla general, en dos o más unidades de nivel inferior.
3. Tienen la consideración de órganos administrativos, además de los órganos superiores y de los directivos, aquellas unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo.
4. Los órganos superiores y los directivos de la Administración de la comunidad autónoma se crean de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Gobierno de las Illes Balears y en esta ley. Para la creación de otros órganos administrativos se atenderá a lo dispuesto en la normativa estatal básica.
5. Las unidades administrativas se crean, modifican o suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo.
6. La puesta en marcha de nuevas unidades administrativas, previstas en la relación de puestos de trabajo, sólo será efectiva cuando reglamentariamente se hayan establecido las funciones que deben desarrollar.”
Además, el artículo 39 del Estatuto de Autonomía de Illes Balears sanciona que el Presidente de la Comunidad Autonoma integra, entre otras instituciones, el sistema institucional y el artículo 56 del mismo cuerpo legislativo le otorga la función de dirigir y la de coordinar la acción de gobierno y la más alta representación de la Comunidad Autonoma de Illes Balears así como al Estado en territorio autonómico.
De lo anterior se deduce, que el President no es órgano de Administración.
Y si volvemos a la Ley 3/2003, nos señalan los preceptos siguientes:    
“Artículo 70 La Abogacía de la comunidad autónoma
1. El asesoramiento jurídico del presidente y del Gobierno corresponde, con carácter general, a los abogados de la Administración de la comunidad autónoma, los cuales se integran en la Abogacía de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 73 Régimen general
1. La representación y la defensa en juicio de la Administración de la comunidad autónoma ante todos los órdenes y órganos jurisdiccionales corresponde al abogado titular de la dirección de la Abogacía y a los abogados de la Administración de la comunidad autónoma.”
Ergo, la Abogacía de la CAIB asesora, que no representa, al Presidente y sí representa y defienda a la Administración, que recordemos no está compuesta por el Presidente que tiene otras muchas funciones. Lo anterior no es cuestión baladí pues por una parte corrobora lo ya expuesto supra en lo referente al delito de malversación de caudales públicos y por otra constituye la comisión de un delito de prevaricación pues se dictaron hasta dos acuerdos del Consell de Govern, que avalaban los informes previos de la Abogacía de la CAIB firmados y redactados por la coquerellada María Jorquera.
La ilícitud de estos informes, y en consecuencia de los acuerdos del Consell de Govern no es un acto administrativo irregular sino que es claramente un acto constitutivo de delito no sólo por lo expuesto anteriormente relativo a que era perfectamente conocido por todos los querellados que lo único que podría haberse visto afectado era el honor personal de J. Bauzá, de dicha circunstancia, también era conocedora la Antonia Perelló, como directora de la Abogacía de la CAIB, y como funcionaria de carrera que es, sabían que ningún texto legal amparaba un uso privativo de bienes públicos, no ya sólo por ética política sino por adecuación legal.
Así los informes de Antonia Perelló, luego convertidos en acuerdos del Consell de Govern a propuesta del querellado Antonio Gómez, su inmediato superior jerarquico, y con el visto bueno del President, quien los nombró a ambos y presidía los Consells de Govern, y podía cesarlos de forma inmediata e inmotivada constituyen actos prevaricadores que como tales deben ser sancionados.
El Auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid Auto núm. 317/2012 de 4 junio nos indica:
    “En este sentido y comenzando por el delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal , la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2.006 ( Sentencia nº 1093/2006 ( RJ 2006, 8142 )  ; rec. nº 2177/2005 ) recuerda que en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 30 de junio de 1.997 se dejó sentado que el delito de prevaricación de dicho artículo podía cometerse por omisión. Y se señala en la Sentencia de 28 de junio de 2.007 ( Sentencia nº 648/2007 ( RJ 2007, 3893 )  ; rec. nº 1293/2006 ) que el delito de prevaricación es el negativo del deber de los Poderes Públicos de actuar conforme a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y que, como tal delito de infracción de un deber, queda consumado, en la doble modalidad de acción o comisión por omisión, con el claro apartamiento de la actuación del funcionario o autoridad del parámetro de la legalidad, convirtiendo su actuación en expresión de su libre voluntad.”
Por su parte, la sentencia nº 361/2012 de 7 de noviembre de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cádiz sentenció:
“ La "resolución" administrativa a que se refiere el art. 404 del Cp (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) viene entendiéndose como un acto administrativo que supone una declaración de voluntad, de contenido decisorio que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general. Para un sector doctrinal, el sentido propio del término resolución es el que se manifiesta en el artículo 89 de la Ley 30/92 ( RCL 1992, 2512 , 2775 y RCL 1993, 246)  de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual es el acto "que pone fin al procedimiento administrativo, decidiendo todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo". Así, la resolución es una especie dentro del concepto más amplio de acto administrativo que, conforme a los artículos 54 y 55 del mismo texto, serán generalmente escritos y motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho cuando limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. En cambio para otro sector, es resolución cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral.
Descendiendo al caso particular, es claro que un contrato laboral no es sino el acto de materialización de la resolución que resuelve el expediente administrativo con lo cual no hay duda de la dación de este requisito objetivo (por todas, la STS de 17 de mayo de 2002 (RJ 2002, 6387) ). La STS de 8 de junio de 2006 (RJ 2006, 6295) sobre la base de la previa STS de 22 de septiembre de 1993 , describe resolución a estos efectos como "todo acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general, quedando excluidos los actos políticos. Comprende tanto la realización del derecho objetivo a situaciones concretas o generales, lo que supone que abarca tanto los actos de contenido singular, nombramientos, decisiones, resoluciones de recursos, como los generales, órdenes y reglamentos con un objeto administrativo.
La STS de 5 de marzo 2003 (RJ 2003, 2814) recuerda por otra parte, que no basta la contradicción con el derecho. Para que una acción sea calificada como delictiva será preciso algo más, que permita diferenciar las meras ilegalidades administrativas y las conductas constitutivas de infracción penal. Este plus viene concretado legalmente en la exigencia de que se trate de una resolución injusta y arbitraria, términos que deben entenderse aquí como de sentido equivalente.
Respecto de esta distinción, la jurisprudencia anterior al Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777)  vigente, y también algunas sentencias posteriores, siguiendo las tesis objetivas, venía poniendo el ac

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